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¿Dación en pago o no dación en pago? ¡Esa es la cuestión!

Actualizado: 19 may 2021

Un juez anula una cláusula hipotecaria que impedía la dación en pago por abusiva


En una controvertida sentencia del pasado 7 de diciembre, el juzgado de lo mercantil 10 de Barcelona declaró nulas dos cláusulas incorporadas a un préstamo hipotecario celebrado entre Bankia y dos consumidores.


En concreto, las cláusulas que el juez declara nulas se refieren a la renuncia por parte de los fiadores del préstamo a los beneficios de orden, excusión y división y a la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de los deudores principales; cláusulas que podemos encontrar en gran parte de los préstamos hipotecarios que se firman en nuestro país.


En los últimos días, algunos medios han dado a entender que esta sentencia abría la puerta a la dación en pago por vía judicial, al referirse a ella con titulares tales como “un juez sentencia que la dación en pago debe ser obligatoria tras condenar a Bankia por mala fe” o “un juez anula una cláusula hipotecaria abusiva que impedía la dación en pago”. Sin embargo, como a continuación veremos, esto no es así.


¿Qué significan esas cláusulas?


La renuncia a los beneficios de división, excusión y orden quiere decir que, en el caso de que la persona que recibe el préstamo no lo devuelva, el banco podrá reclamar la deuda directamente y en su totalidad a cualquiera de los avalistas o fiadores, sin necesidad de dirigirse antes contra los bienes del prestatario o de dirigirse contra todos los fiadores, si son varios.


Por su parte, la responsabilidad personal e ilimitada de los prestatarios significa que estos responden del préstamo con todos los bienes que tengan, actualmente y en el futuro, mientras que el hecho de que esta responsabilidad sea solidaria significa que el banco puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de ellos.


¿Por qué el juez declara nulas estas cláusulas?


Según afirma en la sentencia, en el concreto caso examinadol, estas dos cláusulas no cumplían con los requisitos de transparencia y claridad exigidos a las condiciones generales (impuestas por el banco) suscritas con consumidores.


A este respecto, el juez afirma que el banco no explicó de forma comprensible a los firmantes del préstamo, tal y como debería haber hecho por su condición de consumidores, las implicaciones económicas de estas cláusulas, considerando que en este caso dicha información resultaba “aún más necesaria, al suponer la instauración de tres garantías y además la renuncia a beneficios legalmente concedidos a los fiadores».


¿Equivale la nulidad de estas cláusulas a la dación en pago?


A nuestro juicio, la solución adoptada por esta sentencia no equivale a la dación en pago, ya que la nulidad de estas cláusulas no supone que se pueda obligar al banco a aceptar la vivienda hipotecada en pago de la totalidad de la deuda derivada del préstamo.

Esto es así ya que, cuando se declara nula una cláusula de un contrato, pasa a aplicarse la norma legal que resultaría de aplicación en defecto de dicha cláusula.


Así pues, en defecto de la cláusula del préstamo que establece la responsabilidad personal ilimitada y solidaria de los prestatarios, pasaría a aplicarse el artículo 1.911 del Código Civil,  el cual establece la responsabilidad personal e ilimitada por las deudas contraídas.


De este modo, la consecuencia práctica de la nulidad no sería la ausencia de responsabilidad de los prestatarios por la parte de la deuda no cubierta con la ejecución de la vivienda, sino únicamente la ausencia de solidaridad en el pago de la misma, de forma que cada prestatario responderá de la parte proporcional de la deuda que le corresponda.


Aunque esta sentencia es una buena muestra de la orientación adoptada por algunos de nuestros tribunales en relación con este tipo de asuntos, consideramos que aún habrá que esperar para saber si esta tendencia se consolida en el futuro.

Si desea más información al respecto, no dude en consultarnos.


Cristina Pérez Marín

Abogada, especialista en Derecho Digital en Carrillo Asesores.

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