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DEDUCCIONES EN RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES

Actualizado: 31 may 2021

¿Es usted administrador de una sociedad y además trabaja en ella?


Desde hace años estamos viviendo una gran polémica sobre la deducibilidad de la retribución de los administradores y su posible interpretación restrictiva en cuanto a su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS).


La Agencia Tributaria ha emitido un informe donde fija definitivamente el criterio interpretativo sobre las retribuciones de los socios que, a su vez, son administradores o miembros del consejo de administración en las sociedades mercantiles.


Este criterio se ha reforzado con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2013 y también se ha visto remarcado en la Consulta Vinculante V2702 de 9/10/2014.


Nos referimos a aquellas personas que simultanean funciones directivas o gerenciales con el cargo de administrador, siendo el termino “funciones directivas” el que provoca la incidencia fiscal.


Cómo objeto de clarificar la situación actual, les planteo dos supuestos claramente diferenciados y, en cierto modo, opuestos:


a) Socio y administrador único que ejerce funciones gerenciales y de dirección y, a su vez, es administrador de la sociedad


Aún teniendo una relación laboral de alta dirección como gerente o director general, la condición simultánea de administrador “absorbe” la de tipo laboral; es la conocida “teoría del doble vínculo” donde la relación mercantil (administrador) prevalece sobre la laboral (gerente).


En este supuesto, si los Estatutos de la sociedad no previeran que el cargo de administrador es retribuido, la inspección de Hacienda entendería que dicha retribución no resulta deducible en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.


b) Socio y administrador único que desempeña la actividad de mecánico y, a su vez, es administrador de la sociedad


Aún siendo administrador, su tarea consiste en hacer de mecánico y, por eso, cobra un salario. En este caso, la retribución la percibe claramente por la tarea de mecánico, tarea que no puede confundirse, en cuanto a naturaleza, con las tareas inherentes al cargo de administrador.

Por todo lo expuesto, le recomiendo:


  • Si simultáneamente se ejercen tareas de administrador o consejero y, además de gerencia o directivas en cualquier departamento de la empresa, se tendría que considerar toda la retribución percibida por esta persona como retribución por su condición de administrador o consejero. Los Estatutos deberán contemplar la retribución por dichas tareas y aplicar la correspondiente retención del 37% para 2015 (35% para 2016).

  • Si, por el contrario, el cargo de administrador o consejero se realiza de manera simultánea con otra tarea claramente diferenciada en cuanto a naturaleza, por ejemplo, la de mecánico u otra profesión o tarea, no habrá conflicto en aplicar a cada tarea el régimen tributario que le corresponda, en cuanto a su deducibilidad y retención.


Tenga en cuenta las siguientes consideraciones:


Especialmente cuando el socio mayoritario es administrador o consejero y, además, gerente o director general de la sociedad.


  • La retribución de los administradores o miembros del consejo de administración debe estar contemplada en los Estatutos de la sociedad; así como el sistema de retribución (sobre beneficios o en función a su dedicación).

  • El importe a percibir debe ser aprobado anualmente por la Junta de Socios.

  • El importe de la retribución debe valorarse a precio de mercado, acorde con el tamaño de la empresa y el sector de actividad.

  • Recordamos que uno de los requisitos para tener derecho a la bonificación en el impuesto de Sucesiones y en el Impuesto sobre el Patrimonio es el ejercicio de la dirección efectiva de la empresa.


Como resumen, todo lo dicho anteriormente implica que: 


  1. Deberá modificar los estatutos de su empresa, estableciendo la retribución del cargo de administrador y estableciendo el sistema de retribución.

  2. Deberá aplicar una retención del 37% sobre dicha retribución.

  3. Esta retribución debe aprobarse anualmente en Junta.


¿Tiene alguna duda más? Déjenos su comentario, más abajo estaré encantado de contestarlo.


891 visualizaciones1 comentario

1 comentário


Convidado:
28 de jun. de 2022

Leído su artículo que lo resume muy bien, me queda una duda. SLU, donde el cargo de administrador es gratuito, dicho socio único presta sus servicios en la empresa, como si fuera uno más de la sociedad, entiendo que este gasto sería deducible al 100% e iría a escala del IRPF, según la retribución. Se debe tener en cuenta algo más para que hacienda no lo considere como no deducible?

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