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Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo) del 30 de mayo de

Actualizado: 31 may 2021

Con fecha 30 de mayo de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado sentencia en cuyo fallo se dispone no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado y la Dirección General del Catastro, confirmando de este modo la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en la que se discute, fundamentalmente, acerca de la consideración de la naturaleza a efectos catastrales de un suelo como rústico o urbano de un inmueble incluido en un Plan General de Ordenación Urbana como urbanizable.


La importancia de la referida Sentencia radica en la conclusión que alcanza la Excma. Sala sobre las calificaciones catastrales, toda vez que establece que el Catastro, a la hora de valorar el suelo como rústico o urbano, deberá basarse en las características del terreno y no en la normativa sectorial que lo califique como urbanizable ya que, como señala el Tribunal Supremo reproduciendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurrida, “una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes “urbanos”, a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”. En otras palabras, no puede calificarse como urbano aquel suelo calificado como urbanizable si todavía no dispone de un desarrollo urbanístico, por lo que el valor catastral que le deberá ser asignado tendrá que ser conforme con su naturaleza, esto es, rústica.


Los fundamentos dispuestos por la Sala inciden de forma directa en el valor del inmueble a efectos catastrales y, en consecuencia, en los tipos impositivos aplicados por los Ayuntamientos en la tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que incrementó exponencialmente con las modificaciones de la naturaleza de los bienes efectuadas por el Catastro como consecuencia de los Planes urbanísticos aprobados, y que no es adecuada según lo dispuesto por la Sala si atendemos a la verdadera naturaleza del terreno.


Así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia nos invitan a solicitar un cambio de la naturaleza a efectos del valor catastral de aquellos inmuebles que se encuentren en una situación paralela a la descrita en la misma, siendo que, según un informe aportado por el propio Abogado del Estado recurrente, esta situación afecta a más de 900.000 inmuebles en toda España.


La modificación de la naturaleza de los inmuebles y del valor de los mismos a efectos catastrales, no solo reduciría la cuota tributaria en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que afectaría asimismo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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