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EXENTAS LAS HIPOTECAS UNILATERALES A FAVOR DEL ESTADO

Actualizado: 28 may 2021

Las hipotecas unilaterales a favor de la Administración están exentas del pago del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales


La incesante acción de las distintas Agencias Tributarias ha incrementado considerablemente la recaudación de estos organismos.


Mejor dicho, ha incrementado la cuota a cobrar por parte de estos organismos, pues en la inmensa mayoría de ellas el sujeto pasivo «doliente» solicita un aplazamiento, fraccionamiento o procede a recurrir ante los Tribunales esta cuota a pagar.


Pero para ello es necesaria la formalización de garantías que permitan la concesión del aplazamiento, fraccionamiento o recurso de la cuota.


Enormes gastos e impuestos


Una de las formas más habituales de garantía, es la constitución de la hipoteca unilateral a favor de la Administración.


Esto que debía ser un mero acto de garantía para la Administración, se convierte en un calvario para el contribuyente «doliente», que sufre tanto por tener que hipotecar un bien como porque la propia Administración le requiere para el pago de los enormes gastos e impuestos que se producen al realizar el acto de garantía.


El alto Tribunal delimita estos actos


Pues bien, ya por fin nuestro alto Tribunal, ha delimitado de una vez por todas estos actos y ha establecido que al existir una manifestación de riqueza a favor de la Administración en la garantía hipotecaria, se ha de considerar como sujeto pasivo al Estado y por lo tanto en aplicación de la Ley de Impuestos Patrimoniales (LITP) , la operación queda exenta.


El Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina, viene a confirmar el criterio mantenido por el TEAC 3-12-13, RG 947/13 a los efectos de determinar quién se considera sujeto pasivo en la modalidad AJD del impuesto en los casos de constitución de hipoteca unilateral.


La Administración Tributaria, mantenía que no es posible aplicar la exención de la LITP art.45.I.A  al ser el sujeto pasivo el titular que insta el otorgamiento de la escritura pública y no el Estado.


Por contrario el Tribunal Supremo concluye que en estos casos lo que se ha de determinar es quién es el sujeto pasivo, ya que la hipoteca unilateral al constituir un derecho real de garantía por parte del titular del bien a favor de un acreedor -en este caso la Administración- cuyo crédito es asegurado, exige la inscripción registral, para lo cual es necesaria la aceptación por parte del acreedor (LH art.141).


A estos efectos, el órgano competente para resolver si se concede o no el aplazamiento, ha de examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad de generar recursos, así como la suficiencia e idoneidad de las garantías (RD 939/2005 art.51.1).


Por tanto, el Tribunal Supremo considera que, ante la resolución favorable de concesión del fraccionamiento o aplazamiento y el requerimiento al deudor de constituir la garantía, se ha de entender que existe una aceptación implícita del Estado.


Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que sí existe una manifestación de riqueza a favor de la Administración en la garantía hipotecaria, por lo que se ha de considerar como sujeto pasivo al Estado aunque, en aplicación de la LITP art.45.I.A, la operación queda exenta.


Emiliano Carrillo Fernández

Socio-Director en Carrillo Asesores

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