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La cobertura de robo de mercancías en espacios no vigilados

Actualizado: 29 abr 2021

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid del 26 de Junio del 2018 ha venido a sentar jurisprudencia acerca del carácter limitativo de derechos de la cláusula de robo de mercancías en espacios o recintos sin la debida vigilancia.


Las pólizas de seguros de mercancías suelen contener una cláusula de exoneración de responsabilidad de la aseguradora en caso de robo de la mercancía transportada que haya sido estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia.


El tema origen de controversia en este tipo de asuntos es la calificación de estas cláusulas como delimitadora del riesgo o como limitativa de derecho del asegurado, dado que según se considera de una u otra especie los efectos son distintos.


Se entiende por cláusula delimitadora del riesgo aquella que ambas partes introducen de común acuerdo en el contrato para definir o delimitar el riesgo objeto de cobertura por parte del asegurador, así como las garantías que quedaran aseguradas y excluidas por dicho contrato.


Por el contrario, se entiende por cláusula limitativa de derechos aquellas que se encuentran circunscritas al ámbito de los derechos del asegurado, debiendo destacarse de una forma especial y estando sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado, requisito que viene impuesto por la Ley de Contrato de Seguro.


La mencionada sentencia opta por calificar dicha cláusula como limitativa de derechos del asegurado en base a los siguientes argumentos:

  1. El contenido de la misma no se ajusta ni a la naturaleza ni a la función inherente a la propia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, ya que no se individualiza el riesgo por el robo de la mercancía ni se establece su base objetiva, sino que el criterio que incorpora (“espacios o recintos sin la debida vigilancia”) viene a limitar la cobertura inicialmente pactada, apartándose así del contenido natural del contrato de seguro. En virtud de la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula debe quedar sujeta a las exigencias formales que establece la Ley del Contrato de Seguro.

  2. A pesar de que en la totalidad de los contratos de seguro en la cláusula final se establece que el asegurado reconoce haber recibido un ejemplar de la misma, haberla leído y entendido, y manifiesta expresamente su conformidad y aceptación, declarando conocer y aceptar las cláusulas limitativas esta mención, no excluye de ningún modo la exigencia de específica aceptación preceptuada por la Ley de Contrato de Seguro. Esta cláusula final goza de carácter genérico, no siendo válida como aceptación de la cláusula limitativa de derechos objeto de controversia, ya que la misma debería ser específicamente aceptada por escrito.

A pesar de que hay sentencias que siguen calificando este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo, parece que se está decantando la balanza a favor del asegurado. En cualquier caso, se están produciendo intentos jurisprudenciales de unificar la doctrina al respecto, de forma que se consiga la elaboración de cláusulas más transparentes y las mismas sean incorporadas en las condiciones particulares, las cuales deben ser entregadas al cliente y firmadas por este.



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