Con el procedimiento de apremio, la Administración procede al embargo del patrimonio
El procedimiento de apremio es aquel acto de ejecución forzosa a través del cual la administración, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma (providencia de apremio), procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.
Lo habitual es que el contribuyente paga sus impuestos o deudas tributarias en tiempo y forma, es decir, abona sus deudas en el periodo voluntario que marca cada impuesto directo o indirecto.
Si no se abonan los impuestos dentro del periodo voluntario que marca cada tributo, entraríamos en el Periodo Ejecutivo.
“El período ejecutivo es el momento en el tiempo a partir del cual la administración puede iniciar las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la deuda a través del procedimiento de apremio y su inicio se produce en los términos establecidos en el artículo 161 de la LGT.”
Diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio
El principal efecto que produce el inicio del período ejecutivo es la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con el fin de recaudar la deuda no satisfecha.
Por tanto, no hay que confundir el inicio del período ejecutivo con el inicio del procedimiento de apremio que se regula el art 167 de la LGT.
Como he explicado anteriormente, el procedimiento de apremio se inicia dentro del período ejecutivo con la notificación al deudor, la providencia de apremio.
Se trata, por tanto, de dos realidades distintas de la potestad recaudatoria, pero relacionadas, ya que el comienzo del periodo ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio.
Recargos del período ejecutivo:
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo y son de tres tipos:
Recargo ejecutivo, recargo del 5%.
Recargo reducido, recargo del 10%.
Recargo ordinario, recargo del 20%.
Tanto el recargo reducido como el recargo ordinario, resultan aplicables dentro del procedimiento de apremio.
El recargo ejecutivo se aplica una vez iniciado el período ejecutivo y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, cuando el deudor, de forma espontánea, decide satisfacer la deuda tributaria no pagada en período voluntario.
Este cumplimiento espontáneo en período ejecutivo no debe de confundirse con el cumplimiento voluntario extemporáneo que se regula en el artículo 27 de la LGT, ya que éste último sólo procede si no se ha iniciado el período ejecutivo.
“Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria”. Art.27 de la LGT.
Recargo después de recibir la notificación de la providencia de apremio
La Agencia Tributaria puede iniciar el “Procedimiento de Apremio” dentro del periodo ejecutivo y sin haber ingresado en dicho tiempo el contribuyente la deuda tribuaria, y es aquí cuando se producidirían los siguientes efectos:
El sujeto pasivo u obligado al pago, también puede pagar después de recibir la notificación de la providencia de apremio mencionada, y en este caso debemos distinguir:
1.- Si paga la deuda en el plazo que señala la providencia de apremio
Recargo del 10% del importe de la deuda , recargo reducido. Plazo regulado en el art. 62 Ley 58/2003, apartado 5.
2.- Si la deuda no se paga en el plazo señalado en la providencia de apremio
Recargo del 20% del importe de la deuda, recargo ordinario, más los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, así como las costas del procedimiento.
Si tiene alguna duda sobre qué es el procedimiento de apremio, déjenos su comentario.
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