top of page

Guerra en Ucrania (IV); Guerra de precios de materias primas y energía

Por fin llegamos a la recta final de esta serie de post para el actual estado de guerra. Tanto de la guerra de precios de materias primas y energía, como para la situación bélica vivida en Ucrania. Y lo que es más interesante, las consecuencias que tras explicaros la norma aplicable al caso general, y sus excepciones, cómo deberíamos actuar en estas circunstancias como EMPRESARIOS.


Puedes leer la primera, segunda y tercera parte de este post en los siguientes enlaces:

La escalada de precios de materias primas y energía ocasionadas por la guerra de Ucrania como base para la aplicación de la Cláusula Rebus Sic Stantibus. Posible motivo para la exoneración de obligaciones por causa de fuerza mayor


Los requisitos para que pueda invocarse la cláusula “rebus sic stantibus” son los siguientes:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

  2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

  3. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Alteración extraordinaria de las circunstancias


Comenzando por el punto quizá más sencillo, el de las circunstancias radicalmente imprevisibles, el estallido de un conflicto bélico del alcance y repercusiones como el que nos ocupa, parece que bien puede calificarse como algo radicalmente imprevisible.

En este sentido, es muy ilustrativo el hecho de que las primeras referencias de nuestra doctrina jurisprudencial moderna sobre la “rebus” son del propio Tribunal Supremo. Tras la Guerra Civil, admitió la posibilidad de su aplicación en Sentencias de 14 de diciembre de 1940 (RJ 1940\1135) y 17 de mayo de 1941 (RJ1941\632). Lo hizo en relación con subidas de precios y circunstancias sobrevenidas como consecuencia de la guerra.


Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes


En cuanto a la desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, como ha quedado también indicado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, establece que es razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio.


Es decir, si como consecuencia del cambio operado en las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato (como pueden ser las relativas a los costes de producción), se produce un resultado reiterado de pérdidas o la pérdida de todo beneficio (siempre en relación con el concreto objeto del contrato del que se trate), de conformidad con esta doctrina cabe entender que se cumple también este requisito de la desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes.


Enlace directo entre la circunstancia extraordinaria y la causa de la desproporción exorbitante


Un aspecto importante a tener en cuenta es que debe de existir un enlace directo entre la circunstancia extraordinaria (en este caso, la guerra), y la causa de la desproporción exorbitante (la subida de los costes de producción), y este enlace debe de ser alegado y acreditado por la parte que invoca la aplicación de la cláusula “rebus”.


Esta prueba puede exigir, en sede judicial, la intervención de peritos que analicen los mercados correspondientes. Deberán justificar cumplidamente que el incremento extraordinario de costes en el sector de que se trate, deriva del conflicto en cuestión.

Como hemos reflejado más arriba, otra posible causa de exoneración del cumplimiento de las obligaciones asumidas en contrato sería la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.


Sin embargo, a nuestro juicio, el incremento de precios de materias primas y energía, aun cuando derive de un supuesto que bien puede considerarse fuerza mayor, como sería la guerra de Ucrania, tiene un encaje más difícil en esta causa legal de exoneración.

El principio de “fuerza mayor” sería más adecuado a otro tipo de supuestos. Por ejemplo la imposibilidad de realizar un transporte con destino u origen en las zonas en conflicto. También la de suministrar determinados artículos que hubieran de producirse allí.


Conclusión


En conclusión, consideramos que un incremento extraordinario de costes derivado de la situación generada por la guerra en Ucrania y que determine que la ejecución de un contrato devenga ruinosa o, como mínimo, impida la obtención de cualquier beneficio, puede ser invocada como causa de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”. Primero ante la contraparte y, en caso de no aceptación de la misma ante los Tribunales.


El efecto de la misma será, en primer término, la modificación por parte del Tribunal de las condiciones del contrato para reestablecer el equilibrio económico. Y, en su defecto, la resolución del contrato.


Como causa de exoneración por fuerza mayor se podrá invocar a las consecuencias del conflicto en el ámbito de las relaciones contractuales. Solo en aquellos casos en los que la ejecución del contrato devenga imposible por aquel motivo.


Recomendaciones con respecto a la escalada de precios de materias primas y energía ocasionadas por la guerra de Ucrania y nuestros contratos


Como ha quedado dicho, el principio de autonomía de la voluntad que rige nuestro derecho de contratos permite a las partes establecer las condiciones y cláusulas con una total libertad, solo limitada por el respeto a las leyes.


En aplicación de este principio, son perfectamente válidas las cláusulas que establecen la posibilidad de revisar precios en caso de variaciones relevantes en los costes. Si bien deben de establecerse en el contrato los mecanismos para que la revisión de los precios opere de la forma más predecible y objetiva posible. Y que de esta manera la fijación del precio no quede, en definitiva, en manos de una de las partes. Este sería uno de esos límites a la autonomía de la voluntad impuesto por la ley.


Nuestro Departamento Jurídico puede ayudarte en la revisión de tus contratos. No dudes en contactar con nosotros. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.




415 visualizaciones

COMPARTIMOS CONOCIMIENTO

bottom of page