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Tributación de las entidades sin fines lucrativos

Actualizado: 9 feb 2021

En este post vamos a hablar de la fiscalidad o tributación de las entidades sin fines lucrativos. También hablaremos de cómo tributan en el Impuesto sobre Sociedades. En primer lugar, hay que distinguir este tipo de entidades de las parcialmente exentas a las que, siendo entidades sin fines lucrativos, se les aplica otro régimen especial de tributación. Estas últimas las trataremos en otro post.


Las entidades sin ánimo de lucro que vamos a exponer en este post son las definidas por el régimen especial de determinadas entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002, en su arts. 5 a 14).


Ambos regímenes dividen la base imponible en dos magnitudes:

  1. Las rentas procedentes de actividades protegidas por el régimen (que quedan exentas de tributación).

  2. Las rentas procedentes de actividades de naturaleza empresarial, que sí tributan.

¿Quién puede acogerse al régimen especial de tributación de las entidades sin fines lucrativos?


Este régimen especial de tributación de las entidades sin fines lucrativos pueden aplicarse a las entidades del art 2 de la Ley 49/2002, es decir:

  1. a) Las fundaciones.

  2. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

  3. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. (PONER ENLACE A ESTA LEY)

  4. d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

  5. e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

  6. f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

Los requisitos más importantes para acogerse a este régimen especial de tributación de las entidades sin fines lucrativos son:


Deben perseguir alguno de los fines de interés general establecidos por ley. Estos pueden ser educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, protección de derechos humanos… etc.  A su vez, sus cargos orgánicos (patronos o miembros de la junta directiva) deben ser gratuitos.


Deben reinvertir en sus fines de interés general al menos el 70 % de sus rentas. Dicha reinversión se puede realizar en el ejercicio en que se obtienen los ingresos o en los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


Rentas exentas


Se expone en el Art. 6 de la citada ley. Es la principal ventaja de este régimen. Quedarán exentas las rentas que se deriven de los siguientes ingresos:

  1. a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

  2. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

  3. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.


Estarán exentas las rentas derivadas de actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica


A su vez,  en el Artículo 7 se establece que las rentas derivadas de la explotación económica de determinadas actividades económicas desarrolladas por la entidad sin fin lucrativo estarán exentas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre ellas se encuentran las realizadas entre otras por entidades de:

  1. Asistencia social.

  2. Servicios sanitarios.

  3. Servicios culturales.

  4. Difusión de la cultura.

  5. Enseñanza.

  6. Servicios deportivos.

  7. Acción social familiar y comunitaria.

  8. Explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Ello implica que las rentas del Art. 6 y 7 de la ley 49/2002 se exceptúen de gravamen, es decir se consideren exentas y por lo tanto no haya tributación.


Rentas no exentas


Ahora bien, las Rentas No Exentas serán objeto de tributación. La base imponible procedente de las rentas no exentas tributa al tipo del 10% (en lugar de al 25%). Para determinar dicha base se tendrán que tener en cuenta  las reglas del art. 8 de dicha ley, en concreto:

  1. Los ingresos por actividades económicas u otros conceptos que no se incluyen en el listado de rentas exentas.

  2. Los gastos deducibles que sean exclusivamente imputables a esas rentas. Está incluida la amortización de elementos afectos en exclusiva a estas actividades. Los gastos comunes a actividades exentas y no exentas deben deducirse en proporción a los ingresos de un tipo y de otro.

Como nota común a las rentas y este tipo de entidades, debemos indicar que se debe llevar la contabilidad de forma analítica, de modo que se puedan identificar con claridad los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.


¿Cómo podemos acogernos a este régimen especial de tributación de las entidades sin fines lucrativos?


Para poder acogernos a este régimen especial de tributación de las entidades sin fines lucrativos –en caso de que se cumplan los requisitos exigidos– se deberá presentar una declaración censal (modelo 036), que tiene efectos en el ejercicio que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de dicho modelo. El régimen seguirá siendo aplicable en los ejercicios posteriores mientras no se renuncie a él y se sigan cumpliendo los requisitos necesarios.


Si el ejercicio de una entidad coincide con el año natural, para aplicar el régimen en el Impuesto sobre Sociedades de 2019 deberá presentar el modelo 036 hasta el 31 de diciembre de 2019.


En general,  todas las entidades sin ánimo de lucro (acogidas a la Ley 49/2002 o parcialmente exentas) están obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades. También están obligadas a declarar sus rentas exentas y no exentas. No obstante, las entidades parcialmente exentas están exceptuadas de dicha obligación si cumplen los siguientes requisitos a la vez [LIS, art. 124.3] que:

  1. Sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

  2. Los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

  3. Todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Si eres una entidad sin fines lucrativos, en Carrillo Asesores podemos ayudarte. No dudes en contactar con nosotros para una atención personalizada.




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