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Suspensión efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus. Cláusula rebus sic stantibus

Actualizado: 9 feb 2021

La situación creada por la propagación del coronavirus en España es excepcional. Numerosos empresarios y autónomos precisan asesoramiento sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales. Por esto, hoy queremos hablar sobre la suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus.


Suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus


Esto afecta especialmente en lo relativo a:

  1. Contratos de arrendamiento.

  2. Préstamos con garantía hipotecaria que gravan los pequeños centros empresariales.

  3. Leasings inmobiliarios.

  4. Demás contratos destinados a financiar la adquisición de naves, y locales industriales, en los que se ubican dichas empresas.

Cierre de los establecimientos empresariales


El decretado cierre de los establecimientos empresariales afecta a la suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus. Este cierre, a consecuencia de la aprobación del RD 463/2020, de 14 de marzo en el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la consecuente imposibilidad sobrevenida de poder atender a los compromisos contractuales asumidos, puede conllevar el impago de las rentas de arrendamientos, de las cuotas de los créditos hipotecarios, y leasings inmobiliarios concertados, por autónomos y empresas, con diferentes entidades financieras.


Fruto de esta extraordinaria situación de emergencia, no provocada por ninguna de las partes de un contrato, es por lo que, los efectos de estos, deben de ser suspendidos, procediendo a modificar las cláusulas contractuales de las que se han derivado dichas obligaciones.


Decretado el cese de actividad


No cabe duda de que tales medidas van a afectar a la totalidad de los negocios. Estos, como consecuencia del cese de actividad decretado, se enfrentan ahora a la imposibilidad de cumplimiento sobrevenido de diversas obligaciones contractuales.


Asimismo, también se verán afectados aquellos que, a pesar de no aplicársele directamente la prohibición legal de apertura, se encuentran con una generalizada y acusada reducción de ingresos. Esto dificulta ostensiblemente el cumplimiento de sus obligaciones de pago.


Cláusula rebus sic stantibus


Si bien es cierto que en nuestra Legislación no se prevén mecanismos aplicables para la extraordinaria situación por la que atravesamos. Para la posible suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus existe una figura de reciente creación jurisprudencial. Es la cláusula rebus sic stantibus. Esta cláusula acciona un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones.


Cuando se aplica esta cláusula


Se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas e imprevistas por las partes, le resulta absolutamente imposible, a una de estas, el cumplimiento de la obligación acordada.


Resulta imprescindible señalar, que la precitada cláusula no tiene, doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, ya que está conceptuada para intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, paliando la debilidad de la parte más afectada por las circunstancias económicas derivadas de esta imprevisible situación,  en el momento de la celebración del contrato, y operando sólo en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción económica, fuera de toda posible previsión, entre las pretensiones de las partes contratantes.


Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo diseñó esta relevante doctrina para que fuera aplicada a los contratos, tras la crisis económica de 2008, cuyos efectos sobre la economía mundial, y especialmente sobre española, fueron trágicos.


Cuáles son los requisitos para aplicarla


Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran los requisitos para que tal onerosidad sea considerada “excesiva”. Así, a modo de ejemplo, la Sentencia de 30 de junio de 2014 expresa, en relación con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus:


“… su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato) …”.


Concluyendo:


“El contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable”


Un acontecimiento imprevisible


Ante las características de esta cláusula, de aplicación exclusiva para situaciones extraordinarias que afectan a la relación contractual concertada por las partes, el Tribunal Supremo ha determinado que la onerosidad que se produce a una de las partes a causa del acontecimiento imprevisible, ha de ser una onerosidad excesiva, pero este exceso ha de valorarse en términos cualitativos, no cuantitativos, es decir, no hay un límite para tener en cuenta un porcentaje de pérdidas económicas de uno de los contratantes, sino que hay que tener en cuenta qué implica la onerosidad excesiva en el contrato, para la solvencia del deudor.


El deudor no pretende “liberarse” de cumplir su obligación. Pretende que se le permita cumplir cuando desaparezca esta situación. Por lo tanto esta suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus es temporal y no definitiva.


Los supuestos de la actual pandemia, por coronavirus, serían perfectamente incardinables en lo regulado mediante la cláusula rebus sic stantibus. También lo preceptuado en el art. 1105 Cc, relativo a la fuerza mayor. Este artículo determina que: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.


Conclusiones acerca de la suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus


El Tribunal Supremo configuró esta importante doctrina para situaciones análogas a las actuales. En consecuencia, se presenta como la solución legal más oportuna para lograr la suspensión de los efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus. Siempre a fin de facilitar la posibilidad de hacer frente a estas una vez desaparezcan las circunstancias extraordinarias ajenas a la parte que debía cumplir el contrato.


En todo caso deberán ser los Tribunales de Justicia los que deban de resolver sobre las consecuencias contractuales que pueden derivarse de esta extraordinaria situación. Valorarán las cláusulas de los contratos y las circunstancias económicas presentes en cada caso. Siempre mediante la aplicación de la doctrina instaurada por nuestro Tribunal Supremo.


Contacta con nosotros para resolver cualquier duda al respecto. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.



Javier Zambudio

Abogado en Carrillo Asesores


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