El Tribunal Supremo delimita el alcance y efectos de la STC 59/2017.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia de 11 de mayo de 2017, falló declarando la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (107.1, 107.2 a- y 110.4), y ello como consecuencia de someter a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica.
En efecto, no cabe duda que, a vista de los citados preceptos normativos, nos encontrábamos ante la aplicación de una fórmula objetiva, según el valor catastral del suelo y años de tenencia el mismo, cuyo resultado siempre era el de la obtención de una cuota a pagar en el IIVTNU (plusvalía), con independencia de que la realidad fuera bien distinta, esto es, que el valor de transmisión del terreno transmitido fuera inferior al de adquisición en su día.
En este sentido, a tenor de tan esperada declaración de inconstitucionalidad, incontables han sido los Juzgados y Tribunales que han tenido que pronunciarse al respecto de aquella, como consecuencia de las numerosas reclamaciones cursadas por contribuyentes mediante los trámites procedimentales oportunos para ello.
Tanto es así que los criterios seguidos, lejos de ser coincidentes, han sido tremendamente dispares, desembocando en dos interpretaciones claramente diferenciadas:
i) Por un lado, la tesis más moderada en la que, si bien se tornaba necesaria la existencia de pérdidas en la transmisión para anular la plusvalía, en algunos casos se trasladaba la carga de la prueba a la Administración (Véase: TSJ Aragón, Comunidad Valenciana, Juzgado de lo Contencioso de Cartagena, Ciudad Real, etc); y por otro,
ii) una tesis más arriesgada y mal conocida como “maximalista” (adviértase que es el propio TS el que evita denominarla de esta manera, al asociar dicha connotación a una idea extrema, excesiva o exagerada), y por la que se establecía la imposibilidad de exigir el impuesto en todo caso, sin entrar a valorar la existencia o no de incremento de valor, en tanto en cuanto se defendía la improcedencia de liquidación en concepto de IIVTNU, por no existir base legal alguna para ello (TSJ Madrid, Navarra, Galicia, etc).
Así pues, como quiera que numerosa ha sido la controversia y líneas interpretativas acogidas, ha sido el Tribunal Supremo el que, a raíz de la reciente y esperada Sentencia nº 1.163/2018, de 9 de julio de 2018, ha sacado de dudas tanto a contribuyentes como Administraciones Locales, resultando que éstas últimas respiran aliviadas en parte, al conocer que nuestro Alto Tribunal, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una famosa entidad bancaria, declarando en síntesis que, la doctrina aplicable, no es otra que aquella que declara la improcedencia de liquidaciones giradas en concepto de IIVTNU, pero únicamente en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, es decir, como consecuencia de venta a pérdidas.
Y es que, no debemos olvidar que los ingresos en concepto de IIVTNU, con carácter previo a la STC de 11 de mayo de 2017, llegaron a representar algo más del 0,20% del PIB español, de tal forma que un pronunciamiento contrario y en aplicación de la precitada teoría maximalista, hubiera resultado un duro golpe para las arcas públicas de la inmensa mayoría de los Ayuntamientos de nuestro país.
En definitiva, tomando en consideración que la finalidad del presente post radica, no sólo en que sus lectores conozcan los antecedentes que han dado lugar a la polémica suscitada desde el fallo del TC, sino también la trascendencia de la reciente Sentencia de 9 de julio de 2018 y con la que se pone fin a dicho debate, pasamos acto seguido a detallar, a modo de compendio, los entresijos de la misma:
¿Qué interpretación da el TS al alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017?
Como se ha dicho, el TS entiende que “carece de sentido” que la nulidad de los preceptos invocada por el Tribunal Constitucional se extienda a aquellos supuestos en los que existe un incremento de valor del terreno transmitido, en tanto que se pone de manifiesto una riqueza real, que en absoluto contradice al principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE.
Por ello, únicamente podrán ser objeto de impugnación las liquidaciones o autoliquidaciones de plusvalía municipal cuando se haya probado la existencia de una pérdida para el vendedor –transmisión onerosa- o el receptor de un inmueble -transmisión lucrativa- (inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 TRLHL).
¿Cómo se demuestra la existencia de pérdidas y sobre quién recae la carga de la prueba?
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 31.1 CE, se permite al sujeto pasivo, que es sobre quien recae la carga de la prueba, la posibilidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido y, por ende, demostrar que éste no ha experimentado una plusvalía, recordemos, presupuesto necesario para el devengo del impuesto (inconstitucionalidad total del artículo 110.4 TRLHL).
A este respecto, es de destacar que la STS de 9 de julio de 2018 establece que, para acreditar que no ha existido plusvalía gravada por el IIVTNU, el sujeto pasivo “podrá ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla”. En este sentido, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión reflejados en las escrituras públicas (valor probatorio equivalente a ITPAJD), sería un medio válido para ello.
No obstante, de vital importancia es tener en cuenta la posibilidad de optar por una prueba pericial que confirme dicho extremo (con especial cautela de que no acredite lo contrario) o, en su caso, cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que confirme la efectiva minusvalía experimentada por el terreno transmitido.
En cualquier caso, aportada por el sujeto pasivo la carga probatoria oportuna, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, acredite la existencia de una plusvalía y pueda aplicar los preceptos declarados inconstitucionales con carácter parcial.
Como corolario, podemos extraer diversas ideas consecuencia de la Sentencia del TS, y son las siguientes:
i) la inconstitucionalidad declarada por la STC 59/2017, resulta de aplicación para el supuesto de una venta a pérdidas (situaciones de inexistencia de incremento de valor) y no en todo caso, como defendían los Juzgados y Tribunales en aplicación de la teoría maximalista anteriormente expuesta;
ii) a su vez, puede el sujeto pasivo probar la inexistencia de plusvalía y, por tanto, que el terreno transmitido no ha visto incrementado su valor desde su adquisición;
iii) demostrada una efectiva minusvalía, no procederá, en mandato de lo dispuesto por el TC, la liquidación del impuesto y sí, la anulación de la liquidación practicada o, en su caso, rectificación de la autoliquidación, según corresponda;
iv) aportada la carga probatoria descrita, deberá ser la Administración la que pruebe en contra las pretensiones del contribuyente;
v) nada dice el TS (tampoco el TC) sobre aquellos casos en los que la plusvalía obtenida fuera tan escasa que, desde la perspectiva del artículo 31.1 CE, el IIVTNU pudiera llegar a ser confiscatorio.
En definitiva, decía Ulpiano: “Justicia es el hábito de dar a cada cual lo suyo”. Interpretemos este pronunciamiento como exponente de dicha aseveración.
Si tiene alguna duda o cuestión sobre la que necesite que le ampliemos información, no dude en contactar con nosotros para cuanto sea necesario, pues estaremos encantados de atenderle.
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