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- Guerra en Ucrania (II); Cláusula Rebus Sic stantibus, requisitos y efectos
Continuamos nuestra serie de posts sobre la guerra en Ucrania y sus efectos legales con este post sobre la cláusula rebus sic stantibus. Puedes leer la primera parte pinchando en el siguiente enlace Guerra en Ucrania (I); Consecuencias legales y económicas para los contratos. El principio de la obligatoriedad de lo pactado, el “pacta sunt servanda”, encontró ya en la Edad Media un límite expresado en el principio o cláusula rebus sic stantibus. Este principio limita la obligatoriedad de atenerse a lo pactado. Indica que esta obligatoriedad puede verse limitada o excepcionada en caso de que se produzca una alteración grave e inesperada de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de contratar. Qué es la cláusula rebus sic stantibus La cláusula rebus sic stantibus no tiene una regulación general en nuestro código, sino que es de elaboración jurisprudencial. Es lógicamente un principio de aplicación absolutamente excepcional. Lo es ya que supone dejar en manos de una de las partes la posibilidad de modificar los términos de un contrato previamente suscrito. Si quieres ampliar información sobre esta cláusula lee nuestros posts: Suspensión efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus. Cláusula rebus sic stantibus. Consecuencias del coronavirus en los contratos de arrendamiento de local de negocio. Qué debemos tener en cuenta para los futuros contratos tras el Covid-19. Cuál es la finalidad de la cláusula rebus sic stantibus Su finalidad es la de reestablecer el equilibrio económico del contrato y para su apreciación deben de darse los siguientes requisitos: Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. En relación con el punto b), el de la desproporción exorbitante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, establece que es razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio. Efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus Por lo que se refiere a los efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, como regla general, el Tribunal Supremo se inclina más por revisar o modificar la originaria equivalencia de las prestaciones que por declarar la ineficacia sobrevenida del contrato, atendiendo al principio de conservación del mismo: «en cuanto a sus efectos —declaraba ya la STS de 17 de mayo de 1957— hasta el presente se le han negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones». De los «efectos modificativos» habla igualmente la STS de 13 de marzo de 1987 y, después, las de 25 de enero y 1 de marzo de 2007, entre otras. Es decir, la invocación de este principio no está en dirigida a obtener una resolución de la relación contractual. Está dirigida a obtener una revisión por las partes y, en su defecto, por el Tribunal, de las condiciones del contrato, que permitan restablecer el equilibrio económico del mismo. Cabe pensar que la imposibilidad de conseguir esa finalidad, pueda determinar que el Tribunal acuerde la resolución del contrato. Pero también debemos tener en cuenta que es una cuestión sobre la que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada. ¿Pactaste tu cláusula rebus sic stantibus? Si tu respuesta es negativa, pero quieres saber qué hacer para la próxima ocasión, no dudes en acudir a los abogados de Carrillo Asesores. Nuestro Departameto Jurídico estará encantado de atenderte. Contacta ahora. Continúa leyendo la tercera parte en este enlace: Guerra en Ucrania (III); Fuerza Mayor como causa de exoneración de responsabilidad.
- Guerra en Ucrania (III); Fuerza Mayor como causa de exoneración de responsabilidad
Hoy hablamos de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones. Esta es la tercera parte de nuestra serie de posts sobre la Guerra en Ucrania. Si quieres leer las dos primeras partes pincha en estos enlaces: Guerra en Ucrania (I); Consecuencias legales y económicas para los contratos. Guerra en Ucrania (II); Cláusula Rebus Sic stantibus, requisitos y efectos. Sería importante señalar lo que el art. 1.105 del Código Civil previene, que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” Fuerza Mayor como causa de exoneración de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones La teoría de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación se funda en que a nadie se le puede exigir el cumplimiento de sus obligaciones cuando ello deviene imposible como consecuencia de sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Los supuestos típicos que integran la fuerza mayor serían los que provienen de sucesos naturales extraordinarios, como terremotos, incendios y similares. Algo que en España no habíamos visto pero que con la reciente explosión del volcán de La Palma, es entendible. Esta causa de exoneración de responsabilidad es apreciada por nuestros tribunales de forma también muy excepcional, más aún en el ámbito de las relaciones mercantiles, dado el plus de diligencia que se exige a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que las partes estipulen contractualmente la exclusión de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad. Ahora bien, como se deduce de estas breves notas, la fuerza mayor no es una causa para la resolución de un contrato. Esto quiere decir que la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor no permite a la parte afectada pedir la resolución del contrato. Solo le permite exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, en el caso de que la otra parte se la exija. Es por ello que, si en alguno de tus acuerdos o contratos te oponen esta excepción, antes de asumirla contactes con nosotros para que podamos verificar si es o no de aplicación y, lo que al caso concreto es más beneficioso para ti. Nuestro Departamento Jurídico estará encantado de atenderte.
- Guerra en Ucrania (I); Consecuencias legales y económicas para los contratos
Con motivo de las últimas noticias globales, desde el Departamento Jurídico de CARRILLO ASESORES queremos hacer un especial en el Blog para poder ir explicando las consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. Esta no es más que una nueva circunstancia a la que las empresas deben adaptarse. Consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. Los contratos De ahí, que estas semanas os ofrezcamos una serie de 4 artículos en los que os explicamos el funcionamiento de la normativa española respecto de los contratos. De esta manera y en estas circunstancias nuestros clientes tendrán suficientes herramientas con las que adaptarse a la situación. Como en otras ocasiones desde Carrillo os ayudamos a pactar con las distintas partes. Cláusula “rebus sic stantibus” La reciente crisis económica derivada de la pandemia por Covid-19 volvió a poner sobre la mesa de los despachos de abogados un concepto jurídico de muy escasa y excepcional aplicación. El de la denominada cláusula “rebus sic stantibus”. Si quieres ampliar información sobre esta cláusula lee nuestros posts: Suspensión efectos de los contratos a consecuencia del coronavirus. Cláusula rebus sic stantibus. Consecuencias del coronavirus en los contratos de arrendamiento de local de negocio. Qué debemos tener en cuenta para los futuros contratos tras el Covid-19. Pacta sunt servanda Este principio jurídico tiene la extraordinaria virtualidad de permitir a una de las partes separarse de la palabra dada. Lo cual, como veremos, supone una importantísima excepción al principio denominado “pacta sunt servanda”. Este preside nuestro sistema de contratación mercantil y conforme al cual, es obligado para las partes cumplir lo pactado. Tanto es así, que solo opera cuando se incluya expresamente en los contratos. En efecto, el punto de partida de esta cuestión debe de ser el de la obligatoriedad de lo pactado que, con carácter general, se regula en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, donde se regulan las disposiciones generales sobre los contratos. Destacamos y recordamos su contenido: Artículo 1258. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Artículo 1256. “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Artículo 1255. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Lo que debe de completarse con la previsión contenida en el art. artículo 1091 del propio código: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Principio de la autonomía de la voluntad Estas normas componen la base del llamado principio de la autonomía de la voluntad que vertebra nuestro sistema de contratación privada y que se resume en que: las partes pueden establecer en los contratos los pactos que tengan por convenientes (facultad solo constreñida por los límites que la ley pueda imponer) y (ii) que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes. De todo lo anterior se deduce que, a salvo de una expresa previsión contractual al efecto, las partes están obligadas por lo pactado y no pueden pretender una modificación de los términos del contrato o una resolución del mismo por una alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de la firma de aquel. De ahí que os recomendemos revisar y rescatar vuestros contratos. Nuestros compañeros del equipo de jurídico pueden atenderos y verificar qué opera al caso concreto en los mismos. En breve continuaremos con nuestra serie de posts acerca de las consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. No dudes en contactar con nosotros para resolver cualquier duda. Continua leyendo nuestra segunda parte en este enlace Guerra en Ucrania (II); Cláusula Rebus Sic stantibus, requisitos y efectos.
- NUEVA LEY DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
Esta nueva Ley de desindexación desvincula los precios de los servicios públicos del IPC El objetivo de esta Ley de desindexación es contribuir a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad de la economía española. Hasta ahora, venía siendo práctica habitual en el ámbito de la contratación, tanto pública como privada, tomar el Índice de Precios al Consumo (IPC) como referencia para la actualización del precio pactado, con el fin de evitar los efectos de la inflación. Sin embargo, desde hace algunos años se vienen llevando a cabo reformas legislativas dirigidas a cambiar o al menos corregir este sistema, principalmente en el sector público. Esta tendencia ha culminado con la reciente aprobación, el pasado 30 de marzo, de la Ley de Desindexación de la Economía Española, cuyo objeto es evitar que en el futuro los contratos privados, y especialmente los de arrendamiento, queden referenciados a un índice concreto. Así, en los contratos de arrendamiento rústico o urbano que se firmen a partir de ahora, no procederá la actualización de las rentas, salvo que se prevea expresamente lo contrario. Por otra parte, en caso de que exista pacto expreso de actualización, pero no se haya previsto el índice o método concreto para efectuarla, la referencia será el nuevo Índice de Garantía de la Competitividad (IGC). Este IGC será publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y estará vinculado a la recuperación de competitividad de la economía española frente a la de la zona euro. De este modo, se pretende facilitar la celebración de contratos a largo plazo y lograr una mejora de la competencia y la competitividad de nuestra economía.
- El pequeño empresario ante los gastos de constitución de la hipoteca
¿Puede el pequeño empresario reclamar los gastos de constitución de la hipoteca? En estos últimos meses, estamos asistiendo a un aluvión de pronunciamientos judiciales que, siguiendo la estela de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, declaran nulas determinadas cláusulas contractuales que imponen de forma indiscriminada al consumidor el pago de los gastos de las hipotecas constituidas en garantía de préstamos. En concreto, lo que viene a decir el Tribunal Supremo en esa Sentencia es que resulta abusivo que el banco obligue al consumidor a asumir el impuesto de actos jurídicos documentados y los gastos de notaría y registro asociados a la hipoteca, por tratarse de gastos que la Ley impone a la entidad bancaria. Tras leer esta Sentencia, me surgió la siguiente duda: si el motivo que ha llevado a declarar el carácter abusivo de estas cláusulas en los préstamos con consumidores es que son contrarias a lo dispuesto en una norma legal, ¿no existe alguna vía para que los pequeños empresarios también puedan denunciar la ilegalidad de estas cláusulas? Consumidor vs. pequeño empresario El problema está en que, aun cuando generalmente el poder de negociación frente al banco de un pequeño empresario es equiparable al que pueda tener un consumidor, el pequeño empresario solo puede invocar la legislación protectora de consumidores y usuarios cuando sea el destinatario final del producto o servicio contratado. Esto hace que, en el caso de las hipotecas en garantía de préstamos destinados a la actividad empresarial, no sea posible obtener la declaración de abusividad de aquellas cláusulas contractuales que imponen al empresario el pago de todos los gastos derivados de la constitución de la hipoteca. La ley de condiciones generales de la contratación Sin embargo, en una interesante Sentencia de 22 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Mallorca se basa en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para declarar la nulidad de una cláusula de este tipo. Concretamente, esta Sentencia analiza las condiciones generales de una hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad del administrador único de una sociedad para obtener financiación destinada a reestructurar las deudas de esta última. Tras rechazar la aplicación al caso de la legislación protectora de consumidores y usuarios, el Juez afirma no obstante que “se debe examinar si la cláusula ha vulnerado alguna norma imperativa o prohibitiva”, ya que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación impide la utilización de condiciones generales que vulneren lo dispuesto en este tipo de normas en perjuicio de la persona que se ve obligada a aceptarlas. Partiendo de esta base, el Juez declara nula la imposición al empresario del pago de todos los impuestos asociados a la hipoteca “por ser contraria a determinadas normas imperativas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, e igualmente considera que, al cargar al empresario todos los gastos notariales y registrales, “el banco contraviene disposiciones legales en su exclusivo beneficio y en perjuicio del adherente”. A la espera de ver si esta posición jurisprudencial se consolida, no cabe duda de que esta Sentencia sienta un importante precedente a favor de los derechos de los pequeños empresarios. Si tiene alguna consulta en relación con este tema, estaremos encantados de atenderle.
- Duración contrato arrendamiento rústico
La duración en los contratos de arrendamiento rústico Una cuestión que se plantea con cierta frecuencia en materia de arrendamientos rústicos es la relativa a la duración de los contratos. A este respecto, lo primero que hemos de tener en cuenta es que, conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, la duración mínima de los contratos de arrendamiento rústico es de cinco años, teniéndose por no puesta cualquier cláusula con una duración inferior. Además, si una vez transcurridos esos cinco años, el propietario de la finca no comunica al arrendatario su deseo de finalizar el contrato con un año de antelación, el arrendamiento se entiende prorrogado por cinco años y así sucesivamente. En consecuencia, para saber cuánto nos queda para poder recuperar la posesión de nuestra finca (desde la perspectiva del propietario) o para seguir cultivándola (desde la del arrendatario), lo primero que tendremos que hacer es leer detenidamente el contrato de arrendamiento y, en particular, la fecha en que se firmó y la cláusula que establezca el plazo de duración, para en base a las mismas calcular el tiempo de vigencia restante. Contrato de arrendamiento rústico verbal En caso de que el contrato de arrendamiento rústico haya sido verbal, habrá que recordar la fecha en que se empezó a cultivar la finca e intentar acreditarla por cualquier medio probatorio admitido en Derecho, como pueden ser documentos, testigos, etc. A estos efectos, pueden servir como prueba de la fecha de inicio del arrendamiento las transferencias bancarias o los recibos de la renta expedidos por el propietario de la finca. Igualmente, pueden ser útiles a este fin las solicitudes de ayudas de la PAC, para lo cual podemos solicitar a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma correspondiente que nos certifique desde qué año estamos solicitando estas ayudas para la finca en cuestión. Finalizar el contrato de arrendamiento rústico Por otra parte, y desde la perspectiva del propietario, si no queremos que el arrendatario nos pueda oponer la falta de preaviso en un eventual procedimiento de desahucio, debemos requerirlo con la suficiente antelación para que abandone la finca (como mínimo, un año antes de la finalización del contrato o cualquiera de sus prórrogas) y de forma fehaciente (mediante burofax, carta certificada, requerimiento notarial…). En cualquier caso, si tiene alguna duda al respecto, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Estaremos encantados de ayudarle. Fuente del artículo: Celia Miravalles Calleja. Más información: Agronews Castilla y León
- ¿Cómo reclamar la responsabilidad derivada de defectos constructivos?
En ocasiones sucede que, tras adquirir una nueva vivienda, los compradores se encuentran con desperfectos que pueden obedecer a un defectuoso diseño o ejecución de las obras, tales como grietas, filtraciones, problemas de ventilación… En estos casos es importante saber a quién y dentro de qué plazo podemos exigir la reparación o indemnización de estos defectos constructivos. Defectos constructivos A continuación daremos respuesta a las preguntas más comunes que pueden surgir una vez nos encontramos con defectos constructivos. Tales como quién asume la responsabilidad de los mismos y plazos y procedimientos para exigir su reparación. ¿Quiénes son los posibles responsables por los vicios de la construcción? Los denominados “agentes de la edificación”. Es decir, aquellos profesionales que generalmente intervienen en la construcción de un edificio. Algunos de ellos son el promotor, el constructor, el proyectista, el director de la obra, el director de ejecución, los proveedores de materiales… ¿Qué responsabilidad tienen los agentes de la edificación? Como consecuencia de su intervención en el procedimiento constructivo, cada uno de los agentes de la edificación tiene una serie de obligaciones relacionadas con la función que desempeña en dicho proceso. En consecuencia, en el caso de que se detecten defectos constructivos derivados de la negligencia de alguno de los agentes de la edificación en el cumplimiento de sus obligaciones, aquel habrá de responder. Como regla general, la responsabilidad de los agentes de la edificación es de carácter personal e individual. Es decir, la responsabilidad por un concreto defecto constructivo no será de todos los profesionales intervinientes en la obra. Será del profesional de cuya negligencia se derive el mismo. Sólo cuando no sea posible individualizar la responsabilidad (por ejemplo, debido a que el defecto en cuestión pueda obedecer a la negligencia de varios de los profesionales intervinientes), se podrá exigir la responsabilidad a todos ellos. En este caso, la reclamación que se interponga contra uno de ellos afectará a los demás. Para determinar si realmente existe un defecto constructivo y cuál o cuáles de los agentes de la edificación han de responder del mismo, en su caso, generalmente será necesario contratar a un experto para que realice una prueba pericial. ¿Qué plazo existe para reclamar la responsabilidad derivada de defectos constructivos? Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales (por ejemplo, la que el promotor tiene frente al comprador en virtud del contrato de compraventa de la vivienda), la acción para exigir responsabilidad a los agentes de la edificación por posibles defectos constructivos tiene un plazo de prescripción de dos años. Estos contarán desde que se manifiesten dichos defectos constructivos. Debemos tener en cuenta que ello ocurra dentro de los plazos de garantía que establece la ley. Estos plazos son de uno, tres o diez años. Dependen de la gravedad y la naturaleza del defecto constructivo. Cabe señalar que el hecho de que el referido plazo de prescripción haya transcurrido en la fecha en la que se interponga la demanda de responsabilidad por defectos constructivos no conllevaría la automática inadmisión de la misma. Ahora bien, puede suceder que el profesional responsable se defienda oponiendo la prescripción de nuestra acción. Esto daría lugar a su desestimación. ¿Cómo exijo la responsabilidad derivada de defectos constructivos? Como primer paso, es aconsejable dirigirse al agente de la edificación que consideremos responsable del defecto constructivo. Lo haremos mediante una reclamación extrajudicial. En este caso lo habitual es que el agente dé traslado a su compañía aseguradora de responsabilidad civil. Generalmente, el problema que suele plantearse en este punto es a qué agente de la edificación debemos dirigirnos para exigirle responsabilidad. Para decidir a este respecto, es aconsejable en este caso consultar con un letrado. Este nos aconsejará a quién podemos dirigirnos en virtud del tipo de defecto constructivo detectado. Además de facilitar una eventual solución extrajudicial del problema, con el consiguiente ahorro de tiempo y gastos que ello supone, esta reclamación extrajudicial nos permitirá interrumpir el plazo máximo de dos años que existe para reclamar, evitando que posteriormente el responsable pueda oponer la prescripción de nuestra acción en un hipotético juicio posterior. Este es, de hecho, uno de los principales puntos que debemos de tener en cuenta si queremos ver satisfecho nuestro derecho. Así, en una reciente sentencia de 3 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró agotado el plazo de dos años para reclamar a la arquitecta técnica que intervino en la construcción por no haberle dirigido frente a ella personalmente el correspondiente requerimiento extrajudicial. ¿Y si el agente no asume su responsabilidad? El profesional causante del defecto constructivo, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente, puede no asumir su responsabilidad. Entonces, ¿cuál es el siguiente paso? En caso de que el agente o agentes de la edificación cuya negligencia haya dado lugar al defecto constructivo en cuestión no asuman voluntariamente su responsabilidad, será necesario, esta vez sí, interponer demanda judicial contra todos ellos dentro de los dos años siguientes al requerimiento extrajudicial, en el caso de que se hubiera efectuado. Si necesitas cualquier aclaración al respecto, no dudes en contactar con nosotros. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.
- Las comisiones de reclamación de posiciones deudoras
Las comisiones de reclamación de posiciones deudoras son comisiones que cobran los bancos, por ejemplo, cuando nos retrasamos en el pago de un préstamo. Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 estas comisiones no cumplen con los requisitos establecidos por el Banco de España. Además, son contrarias a la normativa de defensa de consumidores y usuarios. ¿Qué requisitos deben cumplir para ser válidas? Para ser válidas, las comisiones de reclamación de posiciones deudoras deben obedecer a la prestación de un servicio efectivo. Así, según el Tribunal Supremo, deben reunir, al menos, los siguientes requisitos mínimos: No reiterarse por sucesivas gestiones realizadas por la entidad bancaria al objeto de reclamar un mismo saldo. Tener una cuantía única, no admitiéndose tarifas porcentuales. No aplicarse de manera automática. ¿Cuándo pueden resultar ilegales? El Tribunal Supremo se hace eco de dos sentencias del año 2015 y del año 2019, en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de manifiesto que una cláusula muy parecida podía resultar contraria a la normativa en materia de consumidores y usuarios, ya que: Suponía una doble retribución del riesgo asumido por el banco como consecuencia del retraso, el cual ya quedaba cubierto por los intereses de demora. No permitía al consumidor comprobar que los gastos que retribuye no se solapaban, dada su redacción genérica. En base a todo ello, el Tribunal Supremo declara nula dicha cláusula. En un post anterior, te enseñábamos cómo reclamar las comisiones bancarias. Si tienes cualquier duda al respecto, en Carrillo Asesores podemos ayudarte. Contacta con nosotros sin compromiso.
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales: por qué se produce, en qué consiste y cómo evitarla En ocasiones, cuando reclamamos judicialmente a una sociedad el pago de una deuda, nos encontramos o que no tiene bienes a su nombre o que todos los que tiene, ya están embargados o hipotecados. En estos casos, el problema será que, aunque consigamos que un juez condene a la sociedad a pagarnos la deuda, no habrá bienes contra los que hacer efectiva esa condena y, por tanto, no podremos cobrar. El que una sociedad no pueda pagar a sus acreedores es un hecho que puede obedecer a muy diversos factores, entre los que destaca el propio riesgo de la actividad empresarial. Si el patrimonio de la sociedad se reduce por debajo de un determinado umbral mínimo o si la sociedad se queda sin liquidez para llevar sus pagos al día, la ley impone a sus administradores la obligación de actuar para remediar esa situación. ¿Cuáles son las obligaciones de los administradores sociales ante una situación de graves pérdidas o de insolvencia de la sociedad? Si una sociedad sufre pérdidas que reduzcan su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social o entra en situación de insolvencia, sus administradores tienen que convocar a los socios a una junta general en el plazo de dos meses para que adopten los acuerdos necesarios para superar esa situación o, en caso contrario, acuerden disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, según proceda. Además, si la junta no se llega a celebrar o no se logra alcanzar en ella ninguno de los anteriores acuerdos, los administradores deberán solicitar ante el juzgado la disolución o el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se celebró o debió celebrarse la junta. ¿Cuál es la responsabilidad de los administradores si no cumplen con estas obligaciones? En el caso de que no cumplan con sus obligaciones para el caso de insolvencia o graves pérdidas, los administradores responderán directamente con su propio patrimonio de las deudas que contraiga la sociedad con posterioridad al momento en que el patrimonio neto se situó por debajo de la mitad del capital social o se produjo la insolvencia de la sociedad. En estos casos, serán los administradores quienes tengan que demostrar que las deudas existían con anterioridad a ese momento para evitar tener que responder de las mismas, ya que en caso contrario se presume que son de fecha posterior. Por lo demás, cabe destacar que esta responsabilidad es: Objetiva: basta con demostrar la situación de pérdidas o de insolvencia para que los administradores tengan que responder de las deudas de la sociedad, independientemente de que tuvieran conocimiento o no de esa situación. Solidaria: se le puede exigir directamente y en su totalidad a cualquiera de los administradores, sin necesidad de demandar a la sociedad o al resto de ellos. ¿Existe algún límite a la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales? Loa responsabilidad de los administradores por las deudas sociales finaliza: una vez que se produzca su cese, se adopte un acuerdo que permita superar la causa de disolución o insolvencia (por ejemplo, mediante una ampliación de capital) o se solicite judicialmente la disolución o la declaración en concurso de la sociedad. No obstante, esto no quiere decir que los administradores dejen de responder por las deudas que se hayan generado con anterioridad a su cese o al acuerdo o solicitud judicial, en su caso, sino solo por las posteriores. Por otra parte, si un acreedor inicia un procedimiento contra los administradores para exigir su responsabilidad por las deudas de la sociedad y posteriormente se solicita la declaración en concurso de esta última, el procedimiento contra los administradores quedará paralizado hasta que termine el concurso de la sociedad. ¿Qué plazo hay para exigir responsabilidad a los administradores de la sociedad? El plazo para ejercitar la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es de cuatro años a contar desde la inscripción de su cese en el Registro Mercantil. Por tanto, si se produce el cese de los administradores, pero no se inscribe en el registro, este plazo no empezará a contar. A modo de conclusión, podemos decir que, si es nuestra sociedad la que está atravesando problemas económicos, será necesario extremar la diligencia a la hora de cumplir con nuestras obligaciones legales y así evitar posibles reclamaciones frente a sus administradores. Por el contrario, si lo que estamos planteándonos es demandar judicialmente a los administradores de una sociedad deudora, habrá que valorar cuidadosamente si se cumplen o no los requisitos que la ley exige a este tipo de demandas, limitando de esta forma el riesgo de una eventual condena en costas.
- MAS PROTECCION PARA PROFESIONALES Y AUTONOMOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO DA UN NUEVO PASO EN LA PROTECCIÓN DE PROFESIONALES Y AUTÓNOMOS Una nueva sentencia del TJ de la UE confirma que abogados, economistas o ingenieros deben gozar de la misma protección que el resto de consumidores y usuarios cuando actúen al margen de su actividad profesional. En esta interesante sentencia del pasado 3 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a clarificar el concepto de «consumidor», precisando que la aplicación de las normas protectoras de estos parte de una situación objetiva (la condición de parte débil del consumidor frente al profesional) y es independiente de los conocimientos de los que, en su caso, pueda disponer dicho consumidor. El supuesto analizado en la sentencia es el siguiente Un abogado en ejercicio formaliza un préstamo con un banco, en el cual no se especifica el destino del capital prestado. En garantía de ese préstamo, se constituye una hipoteca sobre un inmueble perteneciente al bufete de ese abogado. De esta forma, el abogado firma el préstamo, por una parte, como prestatario y, por otra, como representante de su bufete, que actúa en calidad de garante hipotecario. Posteriormente, el abogado interpone una demanda contra el banco pidiendo que se declare el carácter abusivo de una cláusula del préstamo sobre los intereses moratorios. ¿Qué hace el juez nacional? A la vista de lo solicitado en la demanda, el Juez nacional plantea al Tribunal Europeo si ha de considerarse incluido en el concepto de «consumidor» a un abogado que formaliza un préstamo sin que en el contrato figure el destino del mismo, pero sí en cambio la condición de garante hipotecario de su bufete. ¿Cuál es la respuesta del Tribunal Europeo? El Alto Tribunal manifiesta que, aunque pueda entenderse que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas, lo que determina si este ha de ser considerado o no como consumidor, no es la información de la que este dispone, sino su capacidad de negociar frente a la otra parte, en especial cuando es esa otra parte (el banco) la que redacta el contrato, sin que el abogado tenga la oportunidad de influir en su contenido. Por otra parte, el Tribunal señala que, a la hora de calificar si una persona actúa como consumidor en un contrato de préstamo, resulta irrelevante si actúa o no como profesional en un contrato accesorio a dicho préstamo, como puede ser la constitución de una hipoteca por parte de una mercantil representada por esa misma persona. En base a todo lo anterior, el Tribunal concluye que a menos que conste claramente que el crédito iba destinado al ejercicio de la actividad profesional del prestatario, este ha de ser considerado como un consumidor y, por tanto, goza de la protección legal inherente a dicha condición. ¿Qué supone esta sentencia? Conforme a la interpretación realizada en esta nueva sentencia, será posible denunciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses moratorios en un préstamo contraído por un autónomo o un profesional, aun cuando dicho préstamo haya sido garantizado con bienes afectos a la actividad de aquel, siempre que no haga referencia al destino del capital prestado. Aunque esta interpretación supone un importante avance en la protección de los autónomos frente a las cláusulas abusivas, considero que lo verdaderamente deseable sería la definitiva equiparación a los consumidores de profesionales y autónomos, ya que aun en aquellas ocasiones en las que actúan en el marco de su actividad, la negociación entre estos últimos y las entidades bancarias suele reducirse a un simple «lo tomas o lo dejas».
- FICHERO DE MOROSOS: NO TODO VALE
Fichero de morosos: ni están todos los que son, ni son todos los que están En la actual época de crisis económica en que vivimos, la inclusión de empresas y particulares en los denominados «ficheros de morosos» es algo que, por desgracia, está a la orden del día. Un fichero de morosos cumple una función económica, en la medida que ayuda a las empresas a otorgar crédito con garantías y fomentar el consumo responsable. Ahora bien, ello no impide que sus responsables deban ser especialmente cuidadosos con los datos que incorporan al fichero de morosos, pues la inclusión equivocada o errónea de una persona en un fichero de morosos supone una grave vulneración de su derecho al honor, que además puede ocasionarle graves perjuicios económicos. Los ficheros de morosos no pueden ser utilizados por las grandes empresas como un instrumento de presión para conseguir cobrarnos cualquier cantidad que estimen oportuna. ¿Qué datos pueden incluirse en un fichero de morosos? Las deudas que acceden a estos ficheros han de estar debidamente justificadas y reunir una serie de requisitos. Para ello, nuestra normativa en materia de protección de datos establece el denominado «principio de calidad de los datos». Según este principio, los datos personales que se incorporen a un fichero automatizado deberán ser adecuados, pertinentes, proporcionados y exactos, además de mantenerse actualizados en todo momento. Solo podrán incluirse en los ficheros aquellos datos que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que además: no hayan transcurrido seis años desde el vencimiento de la deuda, previamente se haya solicitado formalmente el pago de la misma. ¿Qué datos NO pueden ser incluidos en un fichero de morosos? No cabe la inclusión en un fichero de morosos: datos erróneos o incompletos, datos que se refieran a deudas dudosas o controvertidas, datos que resulten irrelevantes para valorar la solvencia del titular. ¿Cuándo NO procede la inclusión en un fichero de morosos? Por ejemplo, cuando nos reclaman el pago de un servicio que no hemos contratado, una penalización no pactada o una cantidad que está pendiente de juicio y, ante nuestra negativa a pagar, nos incluyen en un fichero de morosos. Por otra parte, aunque nuestra inclusión en el fichero de morosos fuera correcta, nuestros datos han de ser inmediatamente eliminados del mismo tan pronto como hayamos cancelado la deuda. ¿Cómo salir de la lista de morosos? Lo primero que tenemos que hacer es dirigirnos por escrito al responsable del fichero de morosos para hacer uso de nuestro derecho de cancelación, justificando por qué nuestros datos han de ser excluidos del fichero. De no obtener una respuesta, o si no estamos de acuerdo con la misma, el siguiente paso será acudir a los Tribunales. En los Tribunales podremos exigir: la inmediata baja de los datos incorrectos, una indemnización por el daño moral que le hayan causado, la reparación de los perjuicios económicos ocasionados, en el caso de que la inclusión de nuestros datos haya tenido alguna consecuencia negativa, como la denegación de un préstamo. ¿Se ha encontrado usted en esta situación? ¿Lo ha podido resolver? Si tiene alguna duda, déjeme su comentario.
- ¿COMO RECLAMAR COMISIONES BANCARIAS?
Un verdadero abuso por parte de las entidades: Comisiones bancarias, ¿todo vale? Todos nos hemos encontrado alguna vez con que, al pedir un extracto de nuestra cuenta corriente, había “comisiones” que nos parecían excesivas o injustificadas. ¿35 euros por un cargo en descubierto? ¿90 euros por un pagaré devuelto? En algunos casos, se trata de comisiones que nos cobra el banco por un servicio y que no tendremos más remedio que pagar, pero en otros casos se trata de comisiones bancarias abusivas que tenemos derecho a recuperar. Comisiones bancarias = Servicio efectivo Para ser válidas, las comisiones bancarias deben responder a un servicio efectivamente prestado. Por esta razón, si el banco nos cobra una comisión por un servicio que no ha realizado o nos cobra dos veces por el mismo servicio, la comisión indebida o repetida será nula y el banco tendrá que devolvernos su importe. Por ejemplo: Si el banco nos carga en nuestra cuenta una comisión por descubierto, dado que ya nos cobra unos intereses muy elevados por ese mismo concepto, o si nos cobra por la devolución de un pagaré, salvo que efectivamente haya realizado alguna gestión con el deudor para lograr su pago. El Banco de España, en su Circular 8/1990, establece claramente que “las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados”. ¿Cómo reclamar comisiones bancarias y recuperar mi dinero? Para reclamar comisiones bancarias, lo primero que tenemos que hacer es: 1.- Reunir toda la documentación que demuestre el cobro de estas comisiones. Además, será mucho más fácil preparar la reclamación si previamente hemos ordenado cronológicamente esos documentos y hemos realizado una relación de los cargos por fechas y conceptos. 2.- Exigir formalmente al banco que nos devuelva las comisiones, bien presentando un escrito en nuestra oficina con copia para que nos la sellen o enviando un burofax. En este punto, es importante contar con el asesoramiento de un profesional que nos ayude a diferenciar qué comisiones son legítimas y cuáles no, lo que incrementará notablemente las probabilidades de tener éxito al reclamar comisiones bancarias. Por último, si el banco no está dispuesto a devolver las comisiones que nos haya cobrado indebidamente, tendremos que: 3.- Reclamarlas judicialmente a través de la correspondiente demanda. A este respecto, debemos señalar que, conscientes de esta mala práctica, nuestros tribunales ya han dictado numerosas resoluciones poniendo coto al cobro de comisiones indebidas por parte de las entidades bancarias. Así, por ejemplo, podemos citar la reciente sentencia de 15 de febrero de 2013, en la que la Audiencia Provincial de Murcia establece claramente que “cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera”. ¿Ha intentado reclamar comisiones bancarias? ¿Qué ha ocurrido? Déjeme su comentario.